Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial: en la liquidación de los daños y perjuicios indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. En el ámbito contractual, si una misma obligación genera al mismo tiempo un daño por incumplimiento de la otra parte pero también una ventaja, como es la percepción de unos rendimientos económicos, deben compensarse uno y otra a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria (regla no expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual cuya procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar). El daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. En el caso, lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión; estimación del recurso de casación, asunción de la instancia y estimación del recurso de apelación, fijando el importe de la indemnización en la cantidad resultante de descontar al valor de la inversión el capital rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos obtenidos, más los intereses legales desde la demanda.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de deuda subordinadas. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia la revocó, en el sentido de estimar la demanda y condenar a la entidad bancaria a reintegrar la cantidad invertida más intereses, pero sin descontar los rendimientos obtenidos por la cliente. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo considerando que en toda relación obligacional se generan un daño y una ventaja, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. La estimación de la casación comporta la estimación de la apelación y la estimación de la demanda en el sentido de condenar a la entidad bancaria a indemnizar a la demandante en la cantidad invertida menos lo rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos obtenidos.
Resumen: La sala estima un recurso de casación frente a una sentencia que había acogido una acción indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información en la adquisición de deuda subordinada, pero que, a la hora de fijar esta indemnización, no había descontado los rendimientos obtenidos por el producto, como sí hizo la sentencia de primera instancia. La sala reitera su doctrina. Si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, la indemnización se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de la deuda subordinada. Se deja sin efecto la sentencia de la audiencia provincial y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de subordinadas y preferentes. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y la Audiencia la revocó, en el único sentido de fijar los intereses desde la interpelación judicial. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo considerando que en toda relación obligacional se generan un daño y una ventaja, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por los clientes. La estimación de la casación comporta la estimación parcial de la demanda y la condena al banco a devolver la cantidad invertida una vez deducida la cantidad percibida tras la intervención del FROB y los rendimientos obtenidos, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial: en la liquidación de los daños y perjuicios indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. En el ámbito contractual, si una misma obligación genera al mismo tiempo un daño por incumplimiento de la otra parte pero también una ventaja, como es la percepción de unos rendimientos económicos, deben compensarse uno y otra a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria (regla no expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual cuya procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar). El daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. En el caso, inexistencia de perjuicio; estimación del recurso de casación, asunción de la instancia y estimación del recurso de apelación con desestimación de la demanda al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio, ya que la suma del capital rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos obtenidos es superior al importe de la inversión.
Resumen: La sala estima un recurso de casación frente a la sentencia que desestimó una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes de diligencia, lealtad e información en una operación de canje voluntario de preferentes y subordinadas de la antigua Bancaja por acciones de Bankia, en la que se solicitaba una indemnización resultante de la diferencia entre la cantidad invertida y lo obtenido por la venta de las acciones entregadas, vía canje, por Bankia. La sentencia recurrida consideró que aunque podía existir responsabilidad de Bankia, por las inexactitudes del folleto de su salida a Bolsa, contenidas también en el folleto de recompra y suscripción, no apreció la existencia de perjuicio, al no constar que los títulos de preferentes y subordinadas, en el momento de ser canjeadas por acciones de Bankia, valieran más que estas. La sala casa la sentencia al apreciar que sí existió perjuicio pues la propia entidad dotó de valor económico a los títulos canjeados, al otorgarles un valor nominal, a efectos de su intercambio por acciones, coincidente con el precio de adquisición. Asunción de la instancia. Existió responsabilidad por parte de Bankia. La información económica y financiera ofrecida sobre las cuentas de 2011 se reveló como gravemente inexacta. No obstante, la demanda solo se estima en parte, al restar al perjuicio sufrido los rendimientos que devengaron los títulos, si bien con intereses desde la demanda en atención a la razonabilidad de la reclamación
Resumen: La sala estima el recurso de casación frente a una sentencia que había apreciado la caducidad de la acción de nulidad por error vicio en la adquisición de un bono estructurado. Se reitera la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia 89/2018. Una interpretación del art 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error. Pero el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no debe adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pudiera haber tenido conocimiento del mismo, pues iría contra el tenor literal de la citada norma. En el caso, como el producto vencía el 30/6/2013 y la demanda se presentó el 23/10/2014, es claro que no había transcurrido el plazo. Asunción de la instancia. No consta que, con antelación a la suscripción del contrato, los clientes fueron informados con claridad de los riesgos reales de la inversión, ni de que incluso podrían perder todo el capital. Que el cliente tuviera experiencia inversora en renta variable no supone que tuviera conocimientos financieros sobre productos complejos y de alto riesgo. Se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Aplica la jurisprudencia relativa al error vicio en el contratación de swaps y considera que, pese a la existencia de una información incompleta, dado que no consta información precontractual, sí que se acredita una formación financiera suficiente del firmante del swap, que posibilita que se descarte la existencia de error en la contratación, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida, al no constar que el juicio emitido por la Audiencia Provincial vulnere la jurisprudencia. La Audiencia Provincial en su sentencia declaró la inexistencia de error en la contratación dada la formación suficiente del administrador de la demandante, dado que en el test de conveniencia se aprecia que la empresa cuenta con dirección financiera. Por otra parte, el firmante del swap es también administrador de una sociedad de asesoramiento financiero de empresas.
Resumen: En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se declaró la caducidad, al computarla desde la fecha de la primera liquidación al considerar que desde entonces se había consumado el contrato. Sin embargo, en la STS 89/2018, de 19 de febrero, se establece que a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. Por tanto, de la aplicación de la mencionada doctrina se deduce que la acción se extinguió para el primer contrato (15-9-2006), dado que la demanda se interpuso el 21 de octubre de 2013 y el contrato se consumaba el 15 de octubre de 2009, al tratarse de un swap no encadenado con los posteriores. En cuanto a los demás contratos de swap no se extinguió la acción, al datar la consumación de los años 2010 y 2011. Por ello, la Sala estima parcialmente el motivo de casación, asume el instancia y resuelve el recurso de apelación. Al respecto considera que por los propios hechos acreditados en la instancia no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que tanto la legislación como la jurisprudencia viene exigiendo en cuanto a los riesgos inherentes a los contrato de swap. Se declara la nulidad de los contrato swaps cuya acción no se había extinguido y se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia.
Resumen: Swaps. Acción de nulidad por error vicio de un contrato de los denominados intercambio de tipos/cuotas. En apelación se apreció la excepción de caducidad alegada por el banco porque el swap empezó a dar liquidaciones negativas en el mes de agosto de 2009 y la demanda no se presentó hasta diciembre de 2015. El plazo de caducidad se ha de computar desde la consumación del contrato, y en los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Incumplimiento de las obligaciones de información en swaps posteriores a la incorporación de la normativa MiFID. Se debe encuadrar a los clientes en minoristas o profesionales, y si son minoristas, el banco ha de asegurarse la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y suministrarles información completa y suficiente sobre los riesgos del producto, con anterioridad a la firma. MiFID acentuó la obligación de ifnormación de la entidad financiera comercializadora de productos de inversión. Asumiendo la instancia, se confirma la sentencia de primera instancia porque el demandante no consta que conociera el producto, el banco no informó en forma debida sobre los riesgos del mismo, y ello permite presumir el error.